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Recursos administrativos de la ley 39/2015

Recursos administrativos
Index

    ¿Qué son los recursos administrativos?

    Los recursos administrativos son un instrumento de protección a los derechos del ciudadano frente a la actuación de las Administraciones Públicas.

    Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición.

    ¿Cuáles son los recursos administrativos?

    Los recursos administrativos son los siguientes:

    Recurso potestativo de reposición:

    El recurso potestativo de reposición es un recurso administrativo que se encuentra regulado en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de un medio que tienen los ciudadanos para impugnar las decisiones de la Administración pública que les afecten y que se consideren contrarias a derecho.

    Este recurso se denomina «potestativo» porque no es obligatorio interponerlo, es decir, el interesado puede acudir directamente a la vía contencioso-administrativa sin necesidad de interponer antes este recurso. No obstante, la interposición de este recurso tiene una serie de ventajas, como la posibilidad de que se subsanen los posibles defectos que puedan haber existido en la resolución impugnada antes de acudir a la vía judicial.

    El plazo para interponer este recurso es de un mes desde la notificación de la resolución impugnada, y su presentación no suspende el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en caso de que se decida agotar la vía administrativa previa.

    En resumen:

    • Actos definitivos que agotan la vía administrativa.
    • Interposición:
      • EXPRESA: 1 MES (si se ha notificado o publicado)
      • NO EXPRESA: SIN LÍMITE DE TIEMPO (desestimación por silencio).
    • Una vez presentado el recurso si no se ha notificado ni dictado resolución en 1 MES: desestimado por silencio.
    • No se puede volver a presentar recurso, solo queda ir al Contencioso.
    • ORDINARIO
    • POTESTATIVO: puedes presentar el recurso de reposición o ir directamente al Contencioso.
    • PRESENTACIÓN: Ante el mismo órgano que dictó la resolución.
    • RESUELVE: El mismo órgano.

    Recurso de alzada:

    El recurso de alzada permite a los ciudadanos impugnar las resoluciones dictadas por los órganos inferiores de la Administración ante sus superiores jerárquicos, con el fin de que se revise la decisión adoptada y se adopte una nueva resolución que se ajuste a derecho.

    El recurso de alzada es un recurso obligatorio en aquellos casos en los que la normativa específica lo establezca como tal, pero en general se considera que es un recurso potestativo, es decir, que el interesado puede optar por interponerlo o no. El plazo para interponer este recurso es de un mes desde la notificación de la resolución impugnada.

    La resolución dictada en el recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción competente. Es importante destacar que el recurso de alzada no tiene efectos suspensivos, salvo que así lo establezca expresamente la normativa aplicable.

    En resumen:

    • Actos definitivos que NO agotan la vía administrativa.
    • Interposición:
      • EXPRESA: 1 MES (si se ha notificado o publicado)
        • Una vez presentado el recurso si no se ha notificado ni dictado resolución en 3 MESES: DESESTIMADO por silencio.
      • NO EXPRESA: SIN LÍMITE DE TIEMPO (desestimación por silencio).
        • Una vez presentado el recurso si no se ha notificado ni dictado resolución en 3 MESES: ESTIMADO por silencio.
      • ORDINARIO
      • PERCEPTIVO: obligatorio antes de ir al Contencioso.
      • PRESENTACIÓN:
        • Ante el mismo órgano que dictó la resolución.
          • En un máximo de 10 días hábiles envía al superior copia del expediente, informe y recurso.
        • Ante el superior jerárquico.
      • RESUELVE: El superior jerárquico.

    Recurso extraordinario de revisión

    • Contra actos firmes en vía administrativa. (ya no se puede interponer recurso ordinario)
    • Motivos de la interposición:
      • Al dictarse la resolución se ha producido un error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente: PLAZO 4 AÑOS
      • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida: PLAZO 3 MESES
      • En la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme: PLAZO 3 MESES
      • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme: PLAZO 3 MESES
    • EXTRAORDINARIO
    • PRESENTACIÓN: Ante el mismo órgano que dictó la resolución.
    • Transcurridos 3 MESES sin dictar y notificar resolución: DESESTIMADO POR SILENCIO

    Texto consolidado -> https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565

    ¿Cómo poner un recurso administrativo?

    La interposición del recurso deberá expresar:

    a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

    b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

    c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

    e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

    ¿Cuáles son las causas de inadmisión de un recurso administrativo?

    a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública.

    b) Carecer de legitimación el recurrente.

    c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

    d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

    e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

    Ponen fin de la vía administrativa:

    Según el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos que ponen fin a la vía administrativa son los siguientes:

    a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

    b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2 de la ley 39/2015.

    c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

    d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

    e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

    f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

    g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

    2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

    a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

    b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

    c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

    d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

    En resumen, son aquellos actos administrativos que resuelven un procedimiento o recurso y no son susceptibles de impugnación ulterior, o bien, las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa por no ser impugnables en vía administrativa. También se incluyen las resoluciones que se dicten en los procedimientos de revisión de oficio y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.