ACTO NULO
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los actos administrativos nulos son aquellos que infringen de forma flagrante el ordenamiento jurídico y que, por tanto, carecen de efectos jurídicos desde su origen.
Son actos nulos:
- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. del 14 al 29 y 30.2 de la Constitución Española).
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos (por silencio) contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
Es importante destacar que los actos nulos no pueden ser convalidados ni subsanados, por lo que su nulidad puede ser alegada en cualquier momento, incluso de oficio por la propia Administración. Además, la ineficacia de los actos nulos no está sujeta a plazo de prescripción.
ACTO ANULABLE
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los actos administrativos anulables son aquellos que tienen algún vicio o defecto que los hace irregulares, pero que pueden subsanarse mediante un procedimiento de anulación.
Algunos ejemplos de vicios que pueden dar lugar a la anulabilidad de un acto administrativo en virtud de esta ley son:
- Vicios de forma, como la falta de motivación o notificación defectuosa.
- Vicios de fondo, como la inadecuación del acto a la normativa aplicable o a los hechos del caso.
- Desviación de poder, cuando el acto se dicta con un fin diferente al previsto por la normativa que lo legitima.
Es importante destacar que los actos anulables pueden ser objeto de recurso o reclamación por parte del interesado, y que la Administración debe seguir un procedimiento específico para su anulación, que puede llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte. Asimismo, la anulación de un acto anulable no tiene efectos retroactivos, salvo que la normativa aplicable establezca lo contrario. Por tanto, los efectos del acto anulado se mantienen hasta la fecha de la anulación.
CONVALIDACIÓN
La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 (retroactividad si favorable para el interesado, existiera ya en la fecha y no lesiones derechos a terceros).
Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
REVISIÓN DE LOS ACTOS NULOS
En relación a la revisión de los actos nulos, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que estos actos no pueden ser objeto de convalidación, subsanación ni confirmación por parte de la Administración.
Sin embargo, la propia Administración puede declarar la nulidad de los actos de oficio o a instancia de parte, y ello puede ser solicitado por cualquier persona interesada en cualquier momento. En caso de que se declare la nulidad del acto, se deben restablecer las situaciones jurídicas afectadas por éste a su estado originario, y la Administración debe proceder a la devolución de las cantidades pagadas, si las hubiera.
Además, los actos nulos no están sujetos a plazo de prescripción, por lo que pueden ser revisados en cualquier momento, incluso de oficio por la propia Administración. De este modo, la nulidad de un acto administrativo no se extingue por el transcurso del tiempo.
En resumen, la revisión de los actos nulos es una facultad que tiene la Administración para declarar su nulidad y restablecer las situaciones jurídicas afectadas a su estado originario, sin posibilidad de convalidación ni subsanación del acto.
Procedimiento:
De oficio:
- La Administración incoa un expediente.
- Da audiencia a los interesados y pide dictamen al Consejo de Estado u Órgano similar autonómico.
- Dicta resolución y notifica.
- Si pasan 6 meses sin dictar ni notificar la resolución caduca el expediente.
A solicitud del interesado:
- Presenta la solicitud.
- En su caso iniciación del procedimiento.
- Audiencia al resto de los interesados y pide dictamen al Consejo de Estado u Órgano similar autonómico.
- Dicta resolución y notifica.
- Si pasan 6 meses sin dictar ni notificar la resolución, se entiende desestimada por silencio.
DECLARACIÓN DE LESIVIDAD
La declaración de lesividad es un procedimiento que tiene como finalidad declarar la nulidad de un acto administrativo que perjudica los intereses generales o de terceros, cuando dicho acto haya sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, o en contra de lo establecido por la ley, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
En otras palabras, la declaración de lesividad permite a la Administración declarar la nulidad de un acto administrativo que ha sido dictado en contra de la legalidad y que puede causar daño a los intereses públicos o de terceros.
Procedimiento:
- La Administración ha dictado un acto y se da cuenta que es anulable en perjuicio para el particular.
- PLAZO: 4 años desde que se dictó el acto.
- Incoación del procedimiento.
- Audiencia a los interesados.
- Declaración de lesividad (en el Pleno en los ayuntamientos y por el Órgano competente en la AGE Y CCAA).
- El juez determinará si anula o no el acto.
RECTIFICACIÓN DE ERRORES
La rectificación de errores es un mecanismo previsto en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que permite corregir los errores materiales, aritméticos o de hecho que puedan haberse producido en los actos administrativos dictados por las administraciones públicas.
La rectificación de errores puede ser iniciada de oficio por la propia administración, o bien a instancia de parte interesada. Para solicitar la rectificación de errores, es necesario que se acredite la existencia del error y se indique la forma en que debe corregirse.
El plazo para solicitar la rectificación de errores es de cuatro años a contar desde la fecha en que se dictó el acto administrativo, aunque en algunos casos este plazo puede ser ampliado por la propia administración en función de la naturaleza y características del acto en cuestión.
Es importante tener en cuenta que la rectificación de errores no puede ser utilizada como un medio para cambiar el contenido del acto administrativo, sino que solamente permite corregir los errores materiales o de hecho que puedan haberse producido en el mismo. Además, la rectificación de errores no suspende los plazos para la interposición de recursos o para el cumplimiento del acto.