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Ideas Generales. Ley 3/2015, Procedimiento Común de las Administraciones Públicas

Ideas Generales
Índice

    IDEAS GENERALES LEY 39/2015

    Identificación de los interesados ​​por medios electrónicos

    Las administraciones públicas tienen la obligación de verificar la identidad de los interesados en los procedimientos administrativos, mediante la comprobación de su nombre y apellidos (personas físicas) o de la denominación o razón social (personas jurídicas o entidades sin personalidad) según conste en el DNI o documento identificativo equivalente (artículo 9.1 LPAC).

    En un contexto de relaciones con las administraciones públicas por medios electrónicos, la identificación electrónica consiste en utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que la representen de manera única. Para hacerlo, la LPAC prevé que se pueda realizar la identificación electrónica de los interesados ​​a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad.

    Firma de los interesados ​​por medios electrónicos

    La LPAC regula los sistemas de firma de los interesados ​​(artículo 10 LPAC). La firma electrónica se utilizará para acreditar la autenticidad de la expresión de voluntad de los interesados ​​y su consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento firmado.

    La LPAC establece con carácter general que para actuar en las fases del procedimiento administrativo sólo es necesario que los interesados ​​acrediten previamente su identidad mediante cualquiera de los medios de identificación. Sólo se puede requerir firma electrónica de manera obligatoria para (artículo 11 LPAC):

    • Formular solicitudes
    • Presentar declaraciones responsables o comunicaciones
    • Interponer recursos
    • Desistir de acciones
    • Renunciar a derechos.

    También es obligatorio firmar electrónicamente la formalización de un apoderamiento electrónico, tal y como establece el artículo 6.5 LPAC.

    Como regla general, se admite cualquier medio de firma que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento firmado. Si el interesado opta para relacionarse con la administración pública por medios electrónicos, la LPAC (artículo 10) admite como válidos los siguientes sistemas de firma:

    a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados ​​en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores de servicios de certificación incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

    b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados ​​en certificados electrónicos o calificados de sello electrónico incluidos en la Lista.

    c) Cualquier otro sistema que las administraciones consideren válido.

    d) Cualquiera de los sistemas de identificación del artículo 9 LPAC como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y el consentimiento de los interesados ​​(artículo 10.3 LPAC), siempre que lo disponga expresamente la normativa regulador aplicable.

    La firma del interesado por cualquiera de los sistemas anteriores comporta la acreditación automática de su identidad (artículo 10.4 LPAC).

    Sujetos obligados a relacionarse por medios electrónicos

    Una novedad de la LPAC es la del artículo 14 que, al referirse al uso de los medios electrónicos para relacionarse con las administraciones públicas, lo hace desde la doble perspectiva de derecho y obligación:

    – Es un derecho para las personas físicas, que pueden elegir en cualquier momento por qué medio se relacionan con las administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, con la posibilidad de que puedan modificar esta elección en cualquier momento.

    – Es una obligación para determinados sujetos a la hora de realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo:

    • Personas jurídicas
    • Entidades sin personalidad jurídica
    • Todos aquellos que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen en ejercicio de esta actividad profesional.
    • Los representantes de sujetos obligados a relacionarse electrónicamente
    • Los empleados de las administraciones públicas por los trámites y actuaciones que realicen por razón de su condición de empleado público, en la forma que se determine reglamentariamente por cada administración.

    Asimismo la LPAC prevé que las administraciones puedan establecer expresamente por vía reglamentaria la obligación de relacionarse por medios electrónicos para determinados procedimientos y para determinados colectivos de personas físicas que dada su capacidad económica, técnica, dedicación profesional o otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

    El registro electrónico de apoderamientos

    La LPAC crea una figura nueva: el registro electrónico de apoderamientos de la administración pública.

    El artículo 6 LPAC4 establece la obligación de que todas y cada una de las administraciones públicas dispongan de un registro electrónico general de apoderamientos en el que se incluirán, como mínimo, todos los apoderamientos presenciales o electrónicos de carácter general. Se exige que estos registros electrónicos de apoderamientos que se creen sean plenamente interoperables entre sí, para garantizar su interconexión, compatibilidad informática y la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen (artículo 6.2 LPAC ).

    La finalidad de estos registros electrónicos es permitir comprobar de manera válida la representación de aquellos que actúan ante la administración pública en nombre de un tercero, mediante la consulta a registros administrativos similares, a registros mercantiles, de la propiedad y los protocolos notariales.

    Se prevé (artículo 6.4 LPAC), la existencia de 4 tipologías de poderes a inscribirse en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos:

    • Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier administración.
    • Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una administración o un organismo concreto.
    • Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para efectuar determinados trámites especificados en el poder.

    Las inscripciones de apoderamientos en los registros electrónicos tienen una validez temporal de 5 años como máximo, desde la fecha de la inscripción. En cualquier momento del período de su validez, el poderdante puede revocar o prorrogar el poder, por una duración máxima también de 5 años (artículo 6.6 LPAC).